Código de Tránsito provincial Artículo 48 bis Provincia de Buenos Aires
Código de Tránsito provincial Buenos Aires
Artículo 48 bis. DEFINICIONES
A los efectos de esta ley se entiende por:
Ciclomotor: una motocicleta de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50cc) de cilindrada y que no puede exceder los cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad.
Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta centímetros cúbicos (50 cc.) de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) km/h.
Triciclo Motorizado: vehículo automotor de TRES (3) ruedas, que pueda desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA KILOMETROS POR HORA (50 KM/H) y una cilindrada superior a CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50cc) para motores de combustión interna, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías rutas provinciales y vía pública en general, quedando habilitados para circular solo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme la presente ley. Quedan exceptuados de esta restricción los triciclos motorizados de carga con chasis unificado.
Cuatriciclo liviano: vehículo automotor de CUATRO (4) ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 Kg.), con manubrio, asiento del tipo tándem, que pueda desarrollar una velocidad inferior o igual a CINCUENTA KILOMETROS POR HORA (50 KM/H) y una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50cc) para motores de combustión interna, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías, rutas provinciales y vía pública en general, quedando habilitados para circular solo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme la presente ley.
Cuatriciclo: vehículo automotor de CUATRO (4) ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 Kg.), con manubrio, asiento del tipo tándem, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías, rutas provinciales y vía pública en general, quedando habilitados para circular solo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme la presente ley.
Corredores de Circulación Segura: vías de circulación por las que transitarán y circularán los triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados, para acceder a las Zonas de Circulación Segura y/o Predios de Circulación Segura, que por las características de! suelo, determine y habilite la autoridad municipal, previendo la debida señalización de ingresos y egresos, sentidos de circulación obligatoria, características del corredor, extensión de la vía, velocidades, vehículos habilitados a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial, los que una vez habilitados serán informados a la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Zona de Circulación Segura: ámbito seguro para el tránsito y circulación de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados entre los corredores de uso seguro y los predios de uso seguro, que por las características del suelo determine y habilite la autoridad municipal, tendiendo a preservar el ordenamiento del tránsito y/o la circulación segura, previendo, como mínimo, la debida señalización de ingresos y egresos a la misma, sentido de circulación obligatoria, delimitación de áreas perímetrales, características de la zona, extensión de la zona, velocidades, vehículos a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial, las que una vez habilitadas serán informadas a la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Predio de Uso Seguro: área segura para el uso de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados, que por las características del suelo, determine y habilite la autoridad municipal, en los que los municipios pueden disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, o normas complementarias, cuando así lo requieran de manera fundada específicas circunstancias locales, destinados especialmente a la educación vial, capacitación y/o esparcimiento, pudiendo ser predios públicos o privados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevas definiciones a las precedentemente enunciadas, y reglamentar sus requisitos, condiciones y procedimientos, para mantener actualizada la normativa conforme la modernización del mercado automotor a fin de preservar la seguridad vial
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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